JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTe: sup-JIN-5/2016

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto NACIONAL electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con sede en CUAUHTÉMOC

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretariO: alejandro ponce de león prieto

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-5/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante la autoridad responsable, en contra del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, con cabecera en Cuauhtémoc, a fin de controvertir la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma electoral constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió convocatoria para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos que se enuncian a continuación:

         INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la “Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

         INE/CG53/2016, por el que se aprueba el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes”.

        INE/CG54/2016, referente al “Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes”.

Los acuerdos citados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

7. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto cinco (5) que antecede.

8. Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio de dos mil dieciséis dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

9. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el apartado anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México.

10. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el ocho de junio de dos mil dieciséis, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes datos:

|Votos obtenidos por Candidatos Independientes

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791

1,289

453

203

480

227

358

313

149

331

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649

518

369

261

122

450

111

140

279

490

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545

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de votos de los Candidatos Independientes

8,528

 

Votos obtenidos por Partidos Políticos

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Total de votos de los Partidos Político

7,198

6,503

11,357

793

490

1,151

1,845

23,633

2,259

55,229

 

Votos nulos

Votación total

5,411

69,168

II. Juicio inconformidad. El once de junio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, escrito de demanda de juicio de inconformidad.

III. Remisión de expediente y recepción en Sala Regional con sede en la Ciudad de México. Mediante oficio INE/12CD-DF/441/2016, de catorce de junio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional de este Tribunal Electoral el inmediato día quince, la Consejera Presidenta y la Secretaria del Consejo Distrital responsable remitieron el expediente integrado con motivo de la presentación del escrito de demanda de juicio de inconformidad, con sus anexos.

IV. Acuerdo de remisión a Sala Superior. Por acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, del Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, consideró que la competencia para conocer y resolver lo que en Derecho corresponda, es de esta Sala Superior; por lo que ordenó integrar el cuaderno de antecedentes respectivo y remitir el juicio de inconformidad a esta Sala Superior.

V. Recepción en Sala Superior. Por oficio identificado con la clave SDF-SGA-OA-1009/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de junio de dos mil dieciséis, la actuaria adscrita a la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de México, remitió el cuaderno de antecedentes integrado con motivo del juicio de inconformidad precisado en el resultando segundo (II) precedente.

VI. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JIN-5/2016, con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción y radicación del expediente, del juicio de inconformidad al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.

VIII. Acuerdo general de competencia. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación presentados para controvertir los resultados de la elección de integrantes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, como es el juicio de inconformidad al rubro indicado.

IX. Admisión. El cinco de julio de dos mil dieciséis, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente al rubro identificado.

X. Cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio de inconformidad que se resuelve, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, en términos del acuerdo general de aceptación de competencia emitido por este órgano colegiado, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ya que se trata de un juicio de inconformidad, por el cual el promovente controvierte, entre otras cuestiones, la validez de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, con cabecera en Cuauhtémoc, con motivo de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Dado que la procedibilidad del medio de impugnación es de estudio preferente y necesario para estar en aptitud jurídica, en su caso, de analizar el fondo de la litis planteada, esta Sala Superior procede al estudio atinente.

I.       Requisitos ordinarios.

1. Requisitos formales. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político demandante; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 5) Expresa alegaciones, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado fue presentado oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, concluyó el miércoles ocho de junio de dos mil dieciséis.

En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del jueves nueve al domingo doce de junio de dos mil dieciséis, por ser todos los días hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México que se lleva a cabo.

Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presenta ante la autoridad responsable el sábado once de junio de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional.

4. Personería. La personería de Diego Orlando Garrido López, quien suscribe la demanda del juicio al rubro indicado, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, está acreditada en términos del artículo 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.

5. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, el actor tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado, dado que aduce que les irroga agravio el resultado del cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, llevada a cabo por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México.

Lo anterior, con independencia de que les asista o no razón respecto del fondo de la controversia.

II.                Requisitos especiales.

Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad, también están satisfechos, como se expone a continuación.

1. Precisión de la elección que se controvierte. El actor, en su escrito de demanda, precisa que la elección, objeto de la controversia, es la de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VIII, tercer párrafo, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México.

2. Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, porque la accionante señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital elaborada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.

3. Individualización de mesas directivas de casilla, cuya votación se controvierte. Con relación al requisito previsto en el inciso c), del citado artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de señalar, en forma particularizada, las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, cabe decir que en el escrito que dio origen al juicio al rubro identificado, se satisface este requisito de procedibilidad, porque se señalan de forma individual ciento un (101) casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.

4 Error aritmético. Por cuanto hace al requisito previsto en el inciso d), párrafo 1, del artículo 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, relativo a que se debe señalar, en caso de que se aduzca error aritmético, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

TERCERO. Nulidad de la votación recibida en casilla. La actora aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada Ley procesal electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las mesas directivas de casilla que se precisan a continuación:

NO.

SECCIÓN

CASILLA

FUNCIONARIO

NOMBRE

1

4527

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CORRAL FRANCISCA DE LA CRUZ

2

4530

B

ESCRUTADOR 1: NO LEGIBLE

 

2

4530

B

ESCRUTADOR 2: NO LEGIBLE

 

3

4531

C1

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

4

4536

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROMO RIZZO EDUARDO ALEJANDRO

5

4537

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

HERNÁNDEZ COLÓN CANDELARIA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

AGUAYO CHÁVEZ ALFREDO

6

4538

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESPINISA DE LOS MONTEROS HERNÁNDEZ SANTIAGO FRANCISCO

7

4540

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ALCARAZ VILCHIS LIUDMILA JANNY

8

4543

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

FLORES CÁRDENAS MARIANA TERESITA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

VALENCIA ALTAMIRANO CRISTINA

9

4549

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NARGANES ANDRADE JEAMY A

10

4557

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ ESPINOSA GUILLERMO ALEJANDRO

11

4559

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LEO GÓMEZ NAXICLLI

12

4559

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LEO GÓMEZ NAXICHI

13

4568

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ NUÑEZ JORGE

4568

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

DICASTRO CALDERON GABRIELA

14

4570

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

DIAZ VALÉNCIA JUAN ÁNGEL

15

4573

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CANELO GARCÍA ERNESTO DEL CARMEN

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

16

4573

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BAUTISTA NEUMANN E.

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

17

4574

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

QUINTERO SOLANO MÓNICA ISABEL

18

4576

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

19

4577

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

20

4577

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROMERO PÉREZ MARTÍN RICARDO

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

21

4581

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

22

4581

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

23

4582

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

24

4582

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

JIMÉNEZ VARGAS KAREN

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

25

4680

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MOTA M IVONNE AIDE

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GORETTI

26

4690

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ MARÍA CRUZ

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

JARERO CÁRDENAS PATRICIA

27

4694

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

28

4719

C1

SECRETARIO: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

29

4724

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

TOLENTINO NIDIA LIZETH

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BOLAÑOZ ARRIAGA JOSÉ LUIS

30

4731

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ANGELES SÁNCHEZ ANA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

AGUILAR ANDREA

31

4733

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

32

4733

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ARANDA AMADOR MARÍA ISABEL

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

33

4735

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ OLIVO JUANA

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

34

4736

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

35

4736

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

36

4743

B

ESCRUTADOR 3: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

37

4743

C1

ESCRUTADOR 1: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

38

4744

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

39

4745

B

PRESIDENTE: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

REYES VIVANCO CARLOS GUSTAVO

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MERCADO SÁNCHEZ JOSÉ HUGO

40

4746

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

41

4748

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESPINOZA KAREN JOSELYN

42

4751

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

43

4754

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROSAS NIETO FÉLIX

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

44

4754

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

FAJARDO SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

45

4755

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

46

4755

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GORDILLO DE LA CRUZ ROSA

47

4757

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GLORIA REYES WENCESLAO FABIAN

48

4758

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LAGUNAS TREJO ABRAHAM

49

4765

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CAMACHO PÉREZ KENYA RUTH

50

4771

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GARCÍA CABALLERO VIRIDIANA

51

4774

C2

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

IZAMARA FIGUEROA ANAHÍ

52

4779

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

VENTURA RICARDO

53

4783

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GARCÍA LÓPEZ JOEL

54

4785

B

PRESIDENTE: SIN REGISTRO. NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 1: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

55

4787

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

56

4789

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

57

4791

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

58

4796

C2

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SHIKIRI SHIHARA MARIO

59

4798

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

60

4798

C1

ESCRUTADOR 3: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

61

4798

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

62

4801

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

63

4801

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JORGE JONATHAN

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

64

4801

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

65

4802

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

66

4805

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

67

4806

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

68

4813

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NORMA ALICIA

69

4817

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

70

4819

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SABINO HERNÁNDEZ HONARIO

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

71

4819

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

72

4820

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

73

4822

C2

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

74

4837

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

VELASCO SANTIZ JUAN AGUSTÍN

75

4838

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

76 

4839

B

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

77

4842

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LÓPEZ JIMÉNEZ VÍCTOR MANUEL

78

4843

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

79

4843

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

80

4845

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

81

4845

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

82

4846

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

83

4849

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

84

4869

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

PÉREZ ACEVEDO

85

4872

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

86

4886

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

87

4891

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

88

4900

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

89

4900

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

90

4903

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

91

4903

C1

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

92

4905

C1

SECRETARIO: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

93

4906

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CHARQUEÑA CELIS NORMA FERNANDA

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

94

4908

B

ESCRUTADOR 1: PERTENECE A LA SECCIÓN

BALLESTEROS ROSALES LOURDES

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

95

4908

C1

SECRETARIO: PERTENECE A LA SECCIÓN

ANAYA CHAVARRÍA GUADALUPE TRINIDAD

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

96

4910

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

97

4910

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CABRERA RICARDO

98

4525

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

99

4821

C2

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

100

4838

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

101

4820

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BAÑOS GARCÍA CÉSAR

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

CUARTO. Cuestión previa. Previo al estudio del concepto de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior ha considerado que estos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto o la resolución reclamada y permitir al juzgador conocer con toda certeza el hecho o motivo de Derecho que el impugnante aduce le causa agravio y resulta contraria al orden jurídico, es decir, los preceptos jurídicos que el accionante considera son inobservados y la causa de tal desacato.

Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:

1. No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.

2. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.

3. Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, por lo que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

4. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

5. Se hagan valer conceptos de agravio que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

QUINTO. Normativa aplicable. Para analizar la causal de nulidad hecha valer, es conveniente considerar que esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla está compuesto de reglas específicas que se deben seguir de manera sistemática, el cual se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, procedimiento que es aplicable para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

En este orden de ideas, es importante precisar las normas que resultan aplicables para la resolución del juicio al rubro indicado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULOS TRANSITORIOS del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de enero de 2016.

[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

[…]

IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

[…]

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 81.

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

Artículo 82.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

[…]

Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

[…]

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 293.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

[...]

Artículo 294.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

[…]

Al respecto, se establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales, en el caso del procedimiento electoral para la elección de los diputados que han de integrar la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México, se restringe a los distritos uninominales federales que integran esa entidad federativa.

Tratándose de procedimientos electorales que no sean concurrentes, las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

El día de la elección se elaborará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de mesas directivas de casilla.

Asimismo, se debe elaborar el acta de escrutinio y cómputo, la cual también debe ser firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, misma en la que se asentarán los resultados de la votación recibida.

Respecto de la instalación de la mesa directiva de casilla, se debe precisar que el presidente, secretario y escrutadores, nombrados como propietarios, a las siete horas con treinta minutos del día de la elección, deberán iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla.

De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.

En ausencia de funcionarios propietarios o suplentes designados por el Instituto, el presidente de la casilla nombrará funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante la respectiva mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto de que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes hubieran hecho la designación, se requiere la presencia de un juez o notario público o, en su caso, la expresn de que hacen la designación de común acuerdo.

Los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque la ley sólo exige este supuesto.

SEXTO. Estudio del fondo de litis. La pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en 101 (ciento un) mesas directivas de casilla, que han quedado precisadas en el considerando tercero que antecede.

Su causa de pedir la sustenta en que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este tenor, aduce que la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello, es un error que no puede ser subsanado y, en consecuencia, se debe decretar la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas de casilla. Lo anterior, toda vez que no se cumple el “espíritu del legislador”, en el sentido de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con ciudadanos de su correspondiente sección.

Asimismo, considera que no existe coincidencia plena en los nombres de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla que precisa, de acuerdo a los datos asentados en el encarte y en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo.

Aunado a lo anterior, afirma que la falta de alguno de los funcionarios de casilla también actualiza la causal de nulidad hecha valer, toda vez que cada uno de ellos tiene una función específica, por lo que la integración incompleta pone en riesgo la votación, al tratarse de un procedimiento atípico en el sentido de que en un corto tiempo se preparó la elección, aunado a que en la boleta electoral se incluyó la participación de veintiún candidatos independientes y nueve partidos políticos.

Asimismo, expresa que en las mesas directivas de casilla que indica no se siguió el procedimiento legal para hacer las sustituciones correspondientes.

Precisado lo anterior, el estudio de la causal invocada se hará en apartados específicos, en función de los argumentos hechos valer por el partido político actor, primero analizando los casos en los cuales se aduce que no se integró de forma completa la mesa directiva de casilla, porque no hay registro en la correspondiente acta de determinado funcionario. Posteriormente, los casos en los cuales se aduce que son ilegibles los datos asentados en las actas. Finalmente, aquellos casos en los cuales se hace la precisión de los funcionarios que se considera que indebidamente integraron la mesa directiva casilla.

I.         Actas con espacios en blanco respecto de determinados funcionarios de mesa directiva de casilla.

En este particular, el actor aduce que en determinados casos no hay registro o está en blanco el espacio respecto de alguno de los funcionarios de mesa directiva de casilla, como a continuación se precisa:

No.

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

ARGUMENTO DEL PAN

1.       

4573

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

2.       

4573

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

3.       

4576

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

4.       

4577

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

5.       

4577

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

6.       

4581

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

7.       

4581

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

8.       

4582

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

9.       

4582

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

10.   

4694

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

11.   

4719

C1

SECRETARIO: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

12.   

4733

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

13.   

4733

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

14.   

4735

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

15.   

4736

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

16.   

4736

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

17.   

4743

C1

ESCRUTADOR 1: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

18.   

4744

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

19.   

4746

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

20.   

4751

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

21.   

4754

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

22.   

4754

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

23.   

4755

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

24.   

4785

B

PRESIDENTE: SIN REGISTRO. NO PERTENECE A LA SECCIÓN

25.   

4785

B

ESCRUTADOR 1: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

26.   

4787

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

27.   

4789

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

28.   

4791

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO NO PERTENECE A LA SECCIÓN

29.   

4798

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

30.   

4798

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

31.   

4801

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

32.   

4801

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

33.   

4801

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

34.   

4802

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

35.   

4805

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

36.   

4806

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

37.   

4817

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

38.   

4819

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

39.   

4819

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

40.   

4820

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

41.   

4838

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

42.   

4843

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

43.   

4843

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

44.   

4845

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

45.   

4845

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

46.   

4846

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

47.   

4849

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

48.   

4872

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

49.   

4886

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

50.   

4891

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

51.   

4900

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

52.   

4900

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

53.   

4903

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

54.   

4905

C1

SECRETARIO: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

55.   

4906

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

56.   

4908

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

57.   

4908

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

58.   

4910

B

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

59.   

4525

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

60.   

4838

C1

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

61.   

4820

C2

ESCRUTADOR 2: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al Partido Acción Nacional.

Como se puede advertir, respecto de las aludidas mesas directivas de casilla, el partido político actor hace valer dos argumentos que son excluyentes para considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el primero, que no existe registro respecto de determinado funcionario y, en el segundo, que no pertenece a la sección correspondiente, por lo cual se deben analizar de forma independiente.

Ahora bien, respecto del primer argumento, no asiste razón al actor.

Esto, porque aún y cuando no se aprecie el nombre y firma de alguno de los funcionarios de esas mesas directivas de casilla en las respectivas actas de jornada electoral, tal circunstancia no es prueba suficiente para acreditar que esa casilla no se hubiera integrado en términos de ley, sino sólo se podría constatar que en el acta correspondiente no se asentaron todos los datos, en particular, el nombre y firma de todos los funcionarios correspondientes a esa mesa directiva de casilla.

Por otra parte, aún y cuando no se hubieran integrado esas mesas directivas de casilla con todos sus funcionarios, es decir, presidente, secretario y dos escrutadores, esta sola circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de votación correspondiente.

Ahora bien, en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cómo se debe integrar la mesa directiva de casilla, siendo que en el caso de que no se trate de elección concurrente, como fue la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se compone con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales.

En términos del artículo 84 de la aludida Ley, son atribuciones de todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla.

b) Recibir la votación.

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

Es decir, se establece un deber compartido en todas las funciones inherentes a la casilla, con independencia de que en los artículos 85, 86 y 87, de la misma Ley electoral, otorgue funciones específicas a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Cabe destacar que el artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley, establece que son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

Por su parte, esta Sala Superior ha emitido el criterio contenido en la tesis XXIII/2001, consultable a páginas mil doscientas treinta y nueve a mil doscientas cuarenta y uno, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 intitulado Tesis, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

El aludido criterio consiste básicamente en que:

     Para su adecuado funcionamiento, en las mesas directivas de casilla rigen los principios de división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; el primero, para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta para optimizar el rendimiento de todos. La jerarquización se da para evitar la confrontación entre los propios funcionarios. Asimismo, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios y el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

     El legislador no estableció el número de funcionarios con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario pudieran realizar una actividad que requiera un esfuerzo adicional.

Asimismo, esta Sala Superior ha emitido el criterio que dio origen a la tesis relevante identificada con la clave XXXVI/2001, consultable a páginas mil seiscientas cincuenta y uno y mil cincuenta y dos, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 intitulado Tesis, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.

De la citada tesis se advierte lo siguiente:

     La ausencia del presidente en la mesa directiva de casilla constituye una irregularidad grave, en razón de las atribuciones que le son asignadas.

     Cuando no se desempeñan las funciones del presidente por el funcionario al que le corresponden, se genera un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se llevó a cabo la jornada electoral.

     La incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, es insuficiente para invalidar la votación recibida.

     Es razonable y físicamente factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de la casilla hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia.

     Es indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de la ausencia comprobada del presidente, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral, para verificar la posible comisión de otras irregularidades distintas, para determinar declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia 9/98, consultable a fojas quinientas treinta y dos a quinientas treinta y cuatro, de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

De la aludida tesis se advierte lo siguiente:

     Pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

     La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

     Cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por su parte, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-404/2015, esta Sala Superior concluyó que la integración de las mesas directivas de casillas se rige, entre otros aspectos, por lo siguiente:

     La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.

     El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional.

     El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración.

     Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que, en esa etapa, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.

     Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Así, esta Sala Superior consideró que, de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y el respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de alguno de los funcionarios, no necesariamente está afectada de nulidad, lo cual también es aplicable cuando se advierta que alguno de los funcionarios de casilla se hubiera ausentado una vez iniciada la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, si de la lectura de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se advierte que no se registraron incidentes en este tenor y estuvieron presentes representantes de los partidos políticos, debe existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida.

En efecto, sin la concurrencia de alguno de los  funcionarios, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, toda vez que como se advierte de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en principio, todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen la atribución de colaborar en la instalación y clausura de la casilla, recepción de la votación y de efectuar el escrutinio y cómputo, siendo que las atribuciones específicas a cada uno de ellos se puede llevar a cabo por los otros, de modo que alguna ausencia, por sí, en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial.

Ello es así, porque bajo el principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes, lo cual podría implicar mayor tiempo, pero no una labor excesiva, salvo que quede plenamente acreditado que la ausencia hubiera causado una irregularidad que provoque la nulidad de la votación, al vulnerar principios rectores de la función electoral.

Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos en este tenor, salvo las circunstancias relativas a la ausencia de determinado funcionario.

Ahora bien, por cuanto hace al argumento de que en determinadas mesas directivas de casilla no hay registro de uno de los escrutadores, el secretario o el presidente, y que por ese motivo se debe decretar la nulidad de la votación, es infundado, porque como ha quedado señalado, atendiendo a que en esas mesas directivas de casillas hay registro de la presencia de tres funcionarios, es suficiente para llevar a cabo todas las actividades inherentes a la función de la recepción el escrutinio y cómputo de la votación, aunado a que el actor no aduce que en esos caso se hubieran presentado irregularidades graves y trascendentes que hubieran puesto en peligro el principio de certeza o la validez del sufragio.

Como se precisó, es razonable y físicamente factible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los restantes miembros de la mesa directiva de casilla hayan podido suplir las funciones del o los ausentes, con eficiencia y eficacia.

En este tenor, es importante señalar que la validez de la votación no puede depender de la voluntad de una persona, con independencia de que tuviera el cargo de presidente, secretario o escrutador en una mesa directiva de casilla, pues se debe preservar el valor supremo de la voluntad de los ciudadanos, que es el voto, máxime que no hay elemento de prueba para acreditar que por la ausencia de funcionarios en cada una de las mesas directivas de casilla ante precisadas, se hubiera presentado alguna irregularidad que pudiera justificar la nulidad de la votación, ante la vulneración de los principios que rigen la materia electoral.

Por su parte, respecto al segundo argumento planteado, relativo a que determinados funcionarios no son de las secciones correspondientes a las mesas directivas de casilla que precisa, resulta inoperante, toda vez que como ya quedó señalado, esas mesas directivas de casilla no se integraron con todos los funcionarios, además de que el propio actor primero aduce que no existe registro respecto de determinado ciudadano que actuó en la mesa directiva de casilla y luego afirma que de ese ciudadano no se encontró el registro correspondiente en el listado nominal, lo cual resulta incongruente y contrario a toda lógica.

II.       Inasistencia del tercer escrutador.

El partido político actor aduce que no asistió el tercer escrutador en las mesas directivas de casilla que a continuación se enlistan.

No.

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

ARGUMENTO DEL PAN

1.       

4743

B

ESCRUTADOR 3: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

2.       

4798

C1

ESCRUTADOR 3: SIN REGISTRO-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

A juicio de esta Sala Superior considera que el concepto de agravio resulta inoperante, en tanto que el actor aduce que no hay registro respecto del tercer escrutador; sin embargo, como ha quedado precisado con antelación, al no ser una elección concurrente, en el procedimiento para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México las mesas directivas de casilla se integraron con un presidente, un secretario y sólo dos escrutadores, no tres.

III.    Actas con datos ilegibles respecto de determinados funcionarios de mesa directiva de casilla.

Respecto de otro grupo de casillas, el actor aduce que algunos de los registros de los funcionarios en las actas son ilegibles, por lo que solicita la nulidad de la votación.

Las casillas son las siguientes:

No.

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

ARGUMENTO DEL PAN

1.          

4530

B

ESCRUTADOR 1: NO LEGIBLE

ESCRUTADOR 2: NO LEGIBLE

2.          

4531

C1

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

3.          

4822

C2

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

4.          

4839

B

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

5.          

4903

C1

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

6.          

4821

C2

PRESIDENTE: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SECRETARIO: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE-NO PERTENECE A LA SECCIÓN

Al respecto, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio, toda vez que el partido político actor, sin argumento alguno, parte de la premisa incorrecta de que se actualiza la causal de nulidad en estudio porque en la copia de cada acta que le fue entregada al concluir la jornada electoral, son ilegibles los datos relativos a los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuando esta circunstancia, en dado caso, únicamente acredita que la copia del acta del partido político actor no es legible o, en dado caso, que hubo error en el llenado de esos documentos o su mala calidad.

En efecto, para este órgano colegiado, el actor debió argumentar y aportar mayores elementos de prueba para acreditar la indebida integración de las casillas, sobre todo porque con antelación a la elección, tuvo acceso a los listados nominales y encarte respectivos.

Asimismo, se debe puntualizar que el partido político actor, como todos los demás institutos políticos, tuvo la oportunidad de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, además de que también debió tener acceso no sólo al acta de jornada electoral, en la que se debe asentar el nombre de los funcionarios en dos apartados, el correspondiente al inicio de la jornada electoral y el relativo al cierre de la casilla, sino al acta de escrutinio y cómputo e, inclusive, a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos en los que también existe un apartado para precisar el nombre de quienes integraron las mesas directivas de casilla.

Ahora bien, es importante desatacar que por cuanto hace a todos los actos de autoridad se parte de la presunción de validez, como es la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.

Por tanto, es responsabilidad del inconforme demostrar ante la autoridad jurisdiccional las deficiencias ocurridas en la integración de las mesas directivas de casilla, por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes, siendo que, la presentación de actas con datos no claros, en su caso, no hacen prueba plena de que hubo una indebida integración, máxime que las irregularidades aducidas se hacen valer de seis actas, respecto de varios ciudadanos.

En este sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

En este orden de ideas, por lo que hace a las aludidas mesas directiva de casilla, es que no asiste razón al partido político actor.

IV.   Actas con datos de funcionarios que no corresponden a la respectiva sección electoral.

En este supuesto, el Partido Acción Nacional señala las mesas directivas de casilla, así como a los funcionarios y cargos siguientes:

NO.

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE DEL FUNCIONARIO

1.                    

4527

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CORRAL FRANCISCA DE LA CRUZ

2.                    

4536

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROMO RIZZO EDUARDO ALEJANDRO

3.                    

4537

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

HERNÁNDEZ COLÓN CANDELARIA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

AGUAYO CHÁVEZ ALFREDO

4.                    

4538

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESPINISA DE LOS MONTEROS HERNÁNDEZ SANTIAGO FRANCISCO

5.                    

4540

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ALCARAZ VILCHIS LIUDMILA JANNY

6.                    

4543

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

FLORES CÁRDENAS MARIANA TERESITA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

VALENCIA ALTAMIRANO CRISTINA

7.                    

4549

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NARGANES ANDRADE JEAMY A

8.                    

4557

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ ESPINOSA GUILLERMO ALEJANDRO

9.                    

4559

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LEO GÓMEZ NAXICLLI

10.                

4559

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LEO GÓMEZ NAXICHI

11.                

4568

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ NUÑEZ JORGE

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

DICASTRO CALDERON GABRIELA

12.                

4570

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

DIAZ VALÉNCIA JUAN ÁNGEL

13.                

4573

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CANELO GARCÍA ERNESTO DEL CARMEN

14.                

4573

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BAUTISTA NEUMANN E.

15.                

4574

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

QUINTERO SOLANO MÓNICA ISABEL

16.                

4577

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROMERO PÉREZ MARTÍN RICARDO

17.                

4582

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

JIMÉNEZ VARGAS KAREN

18.                

4680

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MOTA M IVONNE AIDE

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GORETTI

19.                

4690

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ MARÍA CRUZ

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

JARERO CÁRDENAS PATRICIA

20.                

4724

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

TOLENTINO TOLENTINO NIDIA LIZETH

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BOLAÑOZ ARRIAGA JOSÉ LUIS

21.                

4731

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ANGELES SÁNCHEZ ANA

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

AGUILAR ANDREA

22.                

4733

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ARANDA AMADOR MARÍA ISABEL

23.                

4735

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ OLIVO JUANA

24.                

4745

B

PRESIDENTE: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

REYES VIVANCO CARLOS GUSTAVO

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MERCADO SÁNCHEZ JOSÉ HUGO

25.                

4748

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ESPINOZA KAREN JOSELYN

26.                

4754

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ROSAS NIETO FÉLIX

27.                

4754

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

FAJARDO SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE

28.                

4755

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GORDILLO DE LA CRUZ ROSA

29.                

4757

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GLORIA REYES WENCESLAO FABIAN

30.                

4758

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LAGUNAS TREJO ABRAHAM

31.                

4765

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CAMACHO PÉREZ KENYA RUTH

32.                

4771

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GARCÍA CABALLERO VIRIDIANA

33.                

4774

C2

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

IZAMARA FIGUEROA ANAHÍ

34.                

4779

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

VENTURA RICARDO

35.                

4783

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

GARCÍA LÓPEZ JOEL

36.                

4796

C2

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SHIKIRI SHIHARA MARIO

37.                

4801

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JORGE JONATHAN

38.                

4813

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NORMA ALICIA

39.                

4819

B

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

SABINO HERNÁNDEZ HONARIO

40.                

4837

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

41.                

4842

B

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

LÓPEZ JIMÉNEZ VÍCTOR MANUEL

42.                

4869

C1

ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

PÉREZ ACEVEDO

43.                

4906

C1

SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CHARQUEÑA CELIS NORMA FERNANDA

44.                

4908

B

ESCRUTADOR 1: PERTENECE A LA SECCIÓN

BALLESTEROS ROSALES LOURDES

45.                

4908

C1

SECRETARIO: PERTENECE A LA SECCIÓN

ANAYA CHAVARRÍA GUADALUPE TRINIDAD

46.                

4910

C1

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

CABRERA RICARDO

47.                

4820

C2

ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN

BAÑOS GARCÍA CÉSAR

 

Ahora bien, para analizar los conceptos de agravio hechos valer, se analizaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, elaboradas en las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, así como constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, acta de sesión de cómputo distrital, encarte y las listas nominales de electores correspondientes.

Constancias que obran agregadas al expediente del juicio al rubro indicado, en copia certificada por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México.

Es pertinente señalar que tales constancias tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto se debe precisar que el concepto de agravio está dirigido a controvertir que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyo cargo y nombre precisa el partido político fungieron autoridades electorales durante la jornada electoral. Por tal motivo, esta Sala Superior únicamente se constreñirá a analizar si esos ciudadanos fungieron con el carácter que se aduce y si pertenecen o no a la sección electoral correspondiente.

Ahora bien, del análisis de las diversas constancias de autos, se advierte que es parcialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.

En primer lugar, esta Sala Superior verificó cada una de las actas de jornada electoral correspondientes a las aludidas mesas directivas de casilla, a lo cual se arribó a los siguientes datos:

NO.

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE CONFORME A DEMANDA DEL PAN

NOMBRE ASENTADO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1.         

4527

C1

ESCRUTADOR 2

CORRAL FRANCISCA DE LA CRUZ

FRANCISCA DE LA CRUZ CORRAL

2.         

4536

B

ESCRUTADOR 2

ROMO RIZZO EDUARDO ALEJANDRO

EMILIO MEDELLÍN CORDERO

3.         

4537

B

ESCRUTADOR 1

HERNÁNDEZ COLÓN CANDELARIA

MA. CANDELARIA COLON HERNÁNDEZ

ESCRUTADOR 2

AGUAYO CHÁVEZ ALFREDO

JAIME ALFREDO CHÁVEZ AGUAYO

4.         

4538

B

ESCRUTADOR 2

ESPINISA DE LOS MONTEROS HERNÁNDEZ SANTIAGO FRANCISCO

SANTIAGO FRANCISCO ESPINOSA DE
LOS MONTEROS HERNÁNDEZ

5.         

4540

B

ESCRUTADOR 2

ALCARAZ VILCHIS LIUDMILA JANNY

LIUDMILA JAMMY ALCARÁZ VILCHIS

6.         

4543

C1

ESCRUTADOR 1

FLORES CÁRDENAS MARIANA TERESITA

MARIANA TERESITA FLORES CÁRDENAS

ESCRUTADOR 2

VALENCIA ALTAMIRANO CRISTINA

 

7.         

4549

B

ESCRUTADOR 1

NARGANES ANDRADE JEAMY A

JEAMY NARGANES ANDRADE

8.         

4557

B

ESCRUTADOR 2

GONZÁLEZ ESPINOSA GUILLERMO ALEJANDRO

GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOSA GONZÁLEZ

9.         

4559

B

ESCRUTADOR 2

LEO GÓMEZ NAXICLLI

NAXIELLI LEO GÓMEZ

10.      

4559

C1

ESCRUTADOR 2

LEO GÓMEZ NAXICHI

CÉSAR OMAR QUINTERO GUTIÉRREZ

11.      

4568

C1

ESCRUTADOR 1

GONZÁLEZ NUÑEZ JORGE

JORGE GONZÁLEZ NUÑEZ

ESCRUTADOR 2

DICASTRO CALDERON GABRIELA

GABRIELA DI CASTRO CALDERÓN

12.      

4570

C1

ESCRUTADOR 1

DIAZ VALÉNCIA JUAN ÁNGEL

JUAN ÁNGEL DÍAZ VALENCIA

13.      

4573

B

ESCRUTADOR 1

CANELO GARCÍA ERNESTO DEL CARMEN

LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ LEAL

14.      

4573

C1

ESCRUTADOR 1

BAUTISTA NEUMANN E.

EMILIANO BAUTISTA NEUMANN

15.      

4574

B

ESCRUTADOR 2

QUINTERO SOLANO MÓNICA ISABEL

MÓNICA ISABEL QUINTERO SOLANO

16.      

4577

C1

ESCRUTADOR 1

ROMERO PÉREZ MARTÍN RICARDO

MARTÍN RICARDO ROMERO PÉREZ

17.      

4582

C1

ESCRUTADOR 1

JIMÉNEZ VARGAS KAREN

KAREN JIMÉNEZ VARGAS

18.      

4680

B

ESCRUTADOR 1

MOTA M IVONNE AIDE

IVONNE AIDE MOTA MONDRAGÓN

ESCRUTADOR 2

GORETTI

GORETTI JUDITH RICART TAMAYO

19.      

4690

B

ESCRUTADOR 1

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ MARÍA CRUZ

MARÍA CRUZ HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

ESCRUTADOR 2

JARERO CÁRDENAS PATRICIA

NORMA PATRICIA JARERO CÁRDENAS

20.      

4724

C2

ESCRUTADOR 1

TOLENTINO TOLENTINO NIDIA LIZETH

JOSÉ LUIS BOLAÑOS ARRIAGA

ESCRUTADOR 2

BOLAÑOZ ARRIAGA JOSÉ LUIS

NIDIA LIZETH TOLENTINO TOLENTINO

21.      

4731

B

ESCRUTADOR 1

ANGELES SÁNCHEZ ANA

ANA ÁNGELES SÁNCHEZ

ESCRUTADOR 2

AGUILAR ANDREA

ANDREA AGUILAR

22.      

4733

C1

SECRETARIO

ARANDA AMADOR MARÍA ISABEL

MARÍA ISABEL ARANDA AMADOR

23.      

4735

B

ESCRUTADOR 1

GONZÁLEZ OLIVO JUANA

JUANA GONZÁLEZ OLIVAS

24.      

4745

B

PRESIDENTE

REYES VIVANCO CARLOS GUSTAVO

MIGUEL ÁNGEL SAN ROMÁN VERA

ESCRUTADOR 2

MERCADO SÁNCHEZ JOSÉ HUGO

MARÍA DEL CARMEN OLVERA GÓMEZ

25.      

4748

C1

ESCRUTADOR 2

ESPINOZA KAREN JOSELYN

KAREN YOSELIN ESPINOSA MONTERDE

26.      

4754

C1

ESCRUTADOR 1

ROSAS NIETO FÉLIX

FÉLIX ROSAS NIETO

27.      

4754

C2

ESCRUTADOR 1

FAJARDO SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE

LUIS ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ

28.      

4755

C1

SECRETARIO

GORDILLO DE LA CRUZ ROSA

ROSA GORDILLO DE LA CRUZ

29.      

4757

C1

ESCRUTADOR 2

GLORIA REYES WENCESLAO FABIAN

WENCESLAO FABIAN GLORIA REYES

30.      

4758

B

ESCRUTADOR 1

LAGUNAS TREJO ABRAHAM

ABRAHAM LAGUNAS TREJO

31.      

4765

C1

SECRETARIO

CAMACHO PÉREZ KENYA RUTH

KENYA RUTH CAMACHO PÉREZ

32.      

4771

C1

ESCRUTADOR 2

GARCÍA CABALLERO VIRIDIANA

VIRIDIANA GARCÍA CABALLERO

33.      

4774

C2

ESCRUTADOR 2

IZAMARA FIGUEROA ANAHÍ

ANAHÍ IZAMARA FIGUEROA CHÁVEZ

34.      

4779

B

ESCRUTADOR 1

VENTURA RICARDO

RICARDO VENTURA RAMÍREZ MORENO

35.      

4783

B

ESCRUTADOR 1

GARCÍA LÓPEZ JOEL

JOEL GARCÍA LÓPEZ

36.      

4796

C2

ESCRUTADOR 2

SHIKIRI SHIHARA MARIO

MARIO ISHIKI ISHIHARA

37.      

4801

C1

ESCRUTADOR 1

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JORGE JONATHAN

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JORGE JONATHAN

38.      

4813

B

ESCRUTADOR 1

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NORMA ALICIA

NORMA ALICIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

39.      

4819

B

ESCRUTADOR 1

SABINO HERNÁNDEZ HONARIO

HONORIO HERNÁNDEZ SABINO

40.      

4837

C1

ESCRUTADOR 2

VELASCO SANTIZ JUAN AGUSTÍN

JUAN AGUSTÍN VELAZCO  SANTIZ

41.      

4842

B

ESCRUTADOR 2

LÓPEZ JIMÉNEZ VÍCTOR MANUEL

VÍCTOR MANUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

42.      

4869

C1

ESCRUTADOR 2

PÉREZ ACEVEDO

ALINE GISSELLE PÉREZ ACEVEDO

43.      

4906

C1

SECRETARIO

CHARQUEÑA CELIS NORMA FERNANDA

NORMA FERNANDA CHARQUEÑO CELIS

44.      

4908

B

ESCRUTADOR 1

BALLESTEROS ROSALES LOURDES

LOURDES BALLESTEROS ROSALES

45.      

4908

C1

SECRETARIO

ANAYA CHAVARRÍA GUADALUPE TRINIDAD

GUADALUPE TRINIDAD ANAYA CHAVARRÍA

46.      

4910

C1

ESCRUTADOR 1

CABRERA RICARDO

RICARDO CABRERA HERNÁNDEZ

47.      

4820

C2

ESCRUTADOR 1

BAÑOS GARCÍA CÉSAR

CÉSAR BAÑOS GARCÍA

Como se puede advertir, en la mayoría de casos existe coincidencia entre los datos señalados por el partido político actor con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

Por cuanto hace a la casilla contigua 1 de la sección 4543, si bien en el acta de jornada electoral no se asentó dato alguno en el rubro para el nombre y firma del segundo escrutador, como se advierte del cuadro que antecede, también lo es que esta circunstancia, por sí misma, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada Ley procesal electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues únicamente se trata de una integración incompleta, que como ya se precisó en el primer apartado de esta sentencia, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación por esta causa.

En cuanto a las restantes casillas, se procedió a verificar si los nombres asentados en las actas de jornada electoral correspondían a los publicados en el encarte respectivo, de lo que se encontró que sólo hubo dos coincidencias, en particular, en las casillas básicas de las secciones 4753 y 4745.

Posteriormente, en todos estos casos, salvo la correspondiente a la casilla contigua 1 de la sección 4543, respecto al escrutador 2, se verificó si en las mesas directivas de casilla se llevó a cabo el procedimiento de corrimiento de funcionarios previsto legalmente para incorporar suplentes o, si en su caso, ante las ausencias, se integró la respectiva mesa directiva de casilla con ciudadanos de la sección.

Posteriormente, se revisó si el nombre asentado en el acta de jornada electoral se encuentra en el listado nominal correspondiente a cada sección, con los resultados siguientes:

No.

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE ASENTADO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

1.    

4527

C1

ESCRUTADOR 2

FRANCISCA DE LA CRUZ CORRAL

SI

APARECE EN BÁSICA

2.    

4536

B

ESCRUTADOR 2

EMILIO MEDELLÍN CORDERO

SI

APARECE EN C1

3.    

4537

B

ESCRUTADOR 1

MA. CANDELARIA COLON HERNÁNDEZ

SI

EN SU CASILLA

ESCRUTADOR 2

JAIME ALFREDO CHÁVEZ AGUAYO

SI

EN SU CASILLA

4.    

4538

B

ESCRUTADOR 2

SANTIAGO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS HERNÁNDEZ

SI

EN SU CASILLA

5.    

4540

B

ESCRUTADOR 2

LIUDMILA JAMMY ALCARÁZ VILCHIS

SI

EN SU CASILLA

6.    

4543

C1

ESCRUTADOR 1

MARIANA TERESITA FLORES CÁRDENAS

SI

APARECE EN BÁSICA

7.    

4549

B

ESCRUTADOR 1

JEAMY NARGANES ANDRADE

SI

NOMBRE ASENTADO: JEAMY ANGELINA NARGANES ANDRADE

8.    

4557

B

ESCRUTADOR 2

GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOSA GONZÁLEZ

SI

EN SU CASILLA

9.    

4559

B

ESCRUTADOR 2

NAXIELLI LEO GÓMEZ

SI

NOMBRE ASENTADO: NAXIELLI GÓMEZ LEO

10.  

4559

C1

ESCRUTADOR 2

CÉSAR OMAR QUINTERO GUTIÉRREZ

SI

EN SU CASILLA

11.  

4568

C1

ESCRUTADOR 1

JORGE GONZÁLEZ NUÑEZ

SI

APARECE EN BÁSICA

ESCRUTADOR 2

GABRIELA DI CASTRO CALDERÓN

SI

APARECE EN BÁSICA

12.  

4570

C1

ESCRUTADOR 1

JUAN ÁNGEL DÍAZ VALENCIA

SI

APARECE EN BÁSICA

13.  

4573

B

ESCRUTADOR 1

LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ LEAL

SI

APARECE EN C1

14.  

4573

C1

ESCRUTADOR 1

EMILIANO BAUTISTA NEUMANN

SI

APARECE EN BÁSICA

15.  

4574

B

ESCRUTADOR 2

MÓNICA ISABEL QUINTERO SOLANO

SI

APARECE C1

16.  

4577

C1

ESCRUTADOR 1

MARTÍN RICARDO ROMERO PÉREZ

SI

EN SU CASILLA

17.  

4582

C1

ESCRUTADOR 1

KAREN JIMÉNEZ VARGAS

SI

APARECE EN BÁSICA

18.  

4680

B

ESCRUTADOR 1

IVONNE AIDE MOTA MONDRAGÓN

SI

APARECE EN C1

ESCRUTADOR 2

GORETTI JUDITH RICART TAMAYO

SI

NOMBRE ASENTADO: MARÍA JUDITH RICART TAMAYO.

19.  

4690

B

ESCRUTADOR 1

MARÍA CRUZ HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

SI

APARECE EN C1

ESCRUTADOR 2

 JARERO CÁRDENAS PATRICIA

SI

APARECE EN C1

20.  

4724

C2

ESCRUTADOR 1

JOSÉ LUIS BOLAÑOS ARRIAGA

SI

APARECE EN BÁSICA

ESCRUTADOR 2

NIDIA LIZETH TOLENTINO TOLENTINO

SI

EN SU CASILLA

21.  

4731

B

ESCRUTADOR 1

ANA ÁNGELES SÁNCHEZ

SI

EN SU CASILLA

ESCRUTADOR 2

ANDREA AGUILAR

SI

EN SU CASILLA

22.  

4733

C1

SECRETARIO

MARÍA ISABEL ARANDA AMADOR

SI

APARECE EN BÁSICA

23.  

4735

B

ESCRUTADOR 1

JUANA GONZÁLEZ OLIVAS

SI

EN SU CASILLA

24.  

4745

B

PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL SAN ROMÁN VERA

SI

APARECE EN C1

ESCRUTADOR 2

MARÍA DEL CARMEN OLVERA GÓMEZ

SI

APARECE EN C1

25.  

4748

C1

ESCRUTADOR 2

KAREN YOSELIN ESPINOSA MONTERDE

SI

APARECE EN BÁSICA

26.  

4754

C1

ESCRUTADOR 1

FÉLIX ROSAS NIETO

SI

APARECE EN C2

27.  

4754

C2

ESCRUTADOR 1

LUIS ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ

NO

 

28.  

4755

C1

SECRETARIO

ROSA GORDILLO DE LA CRUZ

SI

APARECE EN BÁSICA

29.  

4757

C1

ESCRUTADOR 2

WENCESLAO FABIAN GLORIA REYES

SI

APARECE EN BÁSICA

30.  

4758

B

ESCRUTADOR 1

ABRAHAM LAGUNAS TREJO

SI

EN SU CASILLA

31.  

4765

C1

SECRETARIO

KENYA RUTH CAMACHO PÉREZ

SI

APARECE EN BÁSICA

32.  

4771

C1

ESCRUTADOR 2

VIRIDIANA GARCÍA CABALLERO

NO

 

33.  

4774

C2

ESCRUTADOR 2

ANAHÍ IZAMARA FIGUEROA CHÁVEZ

SI

APARECE EN BÁSICA

34.  

4779

B

ESCRUTADOR 1

RICARDO VENTURA RAMÍREZ MORENO

SI

APARECE EN C1

35.  

4783

B

ESCRUTADOR 1

JOEL GARCÍA LÓPEZ

SI

EN SU CASILLA

36.  

4796

C2

ESCRUTADOR 2

MARIO ISHIKI ISHIHARA

SI

APARECE EN C1

37.  

4801

C1

ESCRUTADOR 1

JORGE JONATHAN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

NO

 

38.  

4813

B

ESCRUTADOR 1

NORMA ALICIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

SI

APARECE EN C1

39.  

4819

B

ESCRUTADOR 1

HONORIO HERNÁNDEZ SABINO

SI

APARECE EN C1

40.  

4837

C1

ESCRUTADOR 2

JUAN AGUSTÍN VELAZCO  SANTIZ

SI

EN SU CASILLA

41.  

4842

B

ESCRUTADOR 2

VÍCTOR MANUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

SI

EN SU CASILLA

42.  

4869

C1

ESCRUTADOR 2

ALINE GISSELLE PÉREZ ACEVEDO

SI

EN SU CASILLA

43.  

4906

C1

SECRETARIO

NORMA FERNANDA CHARQUEÑO CELIS

SI

APARECE EN BÁSICA

44.  

4908

B

ESCRUTADOR 1

LOURDES BALLESTEROS ROSALES

SI

EN SU CASILLA

45.  

4908

C1

SECRETARIO

GUADALUPE TRINIDAD ANAYA CHAVARRÍA

SI

APARECE EN BÁSICA

46.  

4910

C1

ESCRUTADOR 1

RICARDO CABRERA HERNÁNDEZ

SI

APARECE EN BÁSICA

47.  

4820

C2

ESCRUTADOR 1

CÉSAR BAÑOS GARCÍA

SI

APARECE EN BÁSICA

Del cuadro que antecede, se puede advertir lo siguiente:

En 17 (diecisiete) casos, se advierte que el nombre asentado en el acta de jornada electoral del funcionario que es controvertido, está en los mismos términos que en la lista nominal de electores correspondiente a la sección y casilla. Tales casos son los siguientes:

No.

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE ASENTADO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1.    

4537

B

ESCRUTADOR 1

MA. CANDELARIA COLON HERNÁNDEZ

ESCRUTADOR 2

JAIME ALFREDO CHÁVEZ AGUAYO

2.    

4538

B

ESCRUTADOR 2

SANTIAGO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS HERNÁNDEZ

3.    

4540

B

ESCRUTADOR 2

LIUDMILA JAMMY ALCARÁZ VILCHIS

4.    

4557

B

ESCRUTADOR 2

GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOSA GONZÁLEZ

5.    

4559

C1

ESCRUTADOR 2

CÉSAR OMAR QUINTERO GUTIÉRREZ

6.    

4577

C1

ESCRUTADOR 1

MARTÍN RICARDO ROMERO PÉREZ

7.    

4724

C2

ESCRUTADOR 2

NIDIA LIZETH TOLENTINO TOLENTINO

8.    

4731

B

ESCRUTADOR 1

ANA ÁNGELES SÁNCHEZ

ESCRUTADOR 2

ANDREA AGUILAR

9.    

4735

B

ESCRUTADOR 1

JUANA GONZÁLEZ OLIVAS

10.  

4758

B

ESCRUTADOR 1

ABRAHAM LAGUNAS TREJO

11.  

4783

B

ESCRUTADOR 1

JOEL GARCÍA LÓPEZ

12.  

4837

C1

ESCRUTADOR 2

JUAN AGUSTÍN VELAZCO  SANTIZ

13.  

4842

B

ESCRUTADOR 2

VÍCTOR MANUEL LÓPEZ JIMÉNEZ

14.  

4869

C1

ESCRUTADOR 2

ALINE GISSELLE PÉREZ ACEVEDO

15.  

4908

B

ESCRUTADOR 1

LOURDES BALLESTEROS ROSALES

Por su parte, en 31 (treinta y un) casos, existe coincidencia entre el nombre asentado en el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores, aun cuando corresponde a otra casilla, pero de la misma sección, como se advierte a continuación:

No.

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE ASENTADO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1.    

4527

C1

ESCRUTADOR 2

FRANCISCA DE LA CRUZ CORRAL

APARECE EN BÁSICA

2.    

4536

B

ESCRUTADOR 2

EMILIO MEDELLÍN CORDERO

APARECE EN C1

3.    

4543

C1

ESCRUTADOR 1

MARIANA TERESITA FLORES CÁRDENAS

APARECE EN BÁSICA

4.    

4568

C1

ESCRUTADOR 1

JORGE GONZÁLEZ NUÑEZ

APARECE EN BÁSICA

ESCRUTADOR 2

GABRIELA DI CASTRO CALDERÓN

APARECE EN BÁSICA

5.    

4570

C1

ESCRUTADOR 1

JUAN ÁNGEL DÍAZ VALENCIA

APARECE EN BÁSICA

6.    

4573

B

ESCRUTADOR 1

LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ LEAL

APARECE EN C1

7.    

4573

C1

ESCRUTADOR 1

EMILIANO BAUTISTA NEUMANN

APARECE EN BÁSICA

8.    

4574

B

ESCRUTADOR 2

MÓNICA ISABEL QUINTERO SOLANO

APARECE C1

9.    

4582

C1

ESCRUTADOR 1

KAREN JIMÉNEZ VARGAS

APARECE EN BÁSICA

10.  

4680

B

ESCRUTADOR 1

IVONNE AIDE MOTA MONDRAGÓN

APARECE EN C1

11.  

4690

B

ESCRUTADOR 1

MARÍA CRUZ HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

APARECE EN C1

ESCRUTADOR 2

 JARERO CÁRDENAS PATRICIA

APARECE EN C1

12.  

4724

C2

ESCRUTADOR 1

JOSÉ LUIS BOLAÑOS ARRIAGA

APARECE EN BÁSICA

13.  

4733

C1

SECRETARIO

MARÍA ISABEL ARANDA AMADOR

APARECE EN BÁSICA

14.  

4745

B

PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL SAN ROMÁN VERA

APARECE EN C1

ESCRUTADOR 2

MARÍA DEL CARMEN OLVERA GÓMEZ

APARECE EN C1

15.  

4748

C1

ESCRUTADOR 2

KAREN YOSELIN ESPINOSA MONTERDE

APARECE EN BÁSICA

16.  

4754

C1

ESCRUTADOR 1

FÉLIX ROSAS NIETO

APARECE EN C2

17.  

4755

C1

SECRETARIO

ROSA GORDILLO DE LA CRUZ

APARECE EN BÁSICA

18.  

4757

C1

ESCRUTADOR 2

WENCESLAO FABIAN GLORIA REYES

APARECE EN BÁSICA

19.  

4765

C1

SECRETARIO

KENYA RUTH CAMACHO PÉREZ

APARECE EN BÁSICA

20.  

4774

C2

ESCRUTADOR 2

ANAHÍ IZAMARA FIGUEROA CHÁVEZ

APARECE EN BÁSICA

21.  

4779

B

ESCRUTADOR 1

RICARDO VENTURA RAMÍREZ MORENO

APARECE EN C1

22.  

4796

C2

ESCRUTADOR 2

MARIO ISHIKI ISHIHARA

APARECE EN C1

23.  

4813

B

ESCRUTADOR 1

NORMA ALICIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

APARECE EN C1

24.  

4819

B

ESCRUTADOR 1

HONORIO HERNÁNDEZ SABINO

APARECE EN C1

25.  

4906

C1

SECRETARIO

NORMA FERNANDA CHARQUEÑO CELIS

APARECE EN BÁSICA

26.  

4908

C1

SECRETARIO

GUADALUPE TRINIDAD ANAYA CHAVARRÍA

APARECE EN BÁSICA

27.  

4910

C1

ESCRUTADOR 1

RICARDO CABRERA HERNÁNDEZ

APARECE EN BÁSICA

28.  

4820

C2

ESCRUTADOR 1

CÉSAR BAÑOS GARCÍA

APARECE EN BÁSICA

Por su parte, en 3 (tres) mesas directivas de casilla básicas, correspondientes a las secciones 4549, 4559 y 4680, a pesar de que no es coincidente plenamente el nombre asentado en el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores correspondiente, existen grandes similitudes que hacen suponer que hubo un error en el llenado del acta, máxime que no hay registro de incidentes en este tenor, toda vez que se debe partir de la presunción de la validez de los actos.

Al respecto se debe advertir, que acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami, lo cual genera una presunción en esta Sala Superior, de que las aludidas mesas directivas de casilla, se integraron debidamente.

Lo anterior, se refuerza además a partir de que los tres ciudadanos sufragaron el día de la jornada electoral, como se constata de las respectivas listas nominales de electores, en las que se advierte que, en el apartado correspondiente, la impresión del sello “VOTO 2016”, además de que el partido político no les imputa, en su caso, la comisión de alguna conducta irregular.

En este contexto, si bien existe una irregularidad en el llenado del acta, lo cierto es que no es de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la votación.

Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos.

En consecuencia, en estos supuestos, a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer, de ahí que resulte infundado el concepto de agravio.

Por otra parte, de la información ante precisada, se puede concluir que en las casillas contigua 2 de la sección 4754, contigua 1 de la sección 4771 y contigua 1 de la sección 4801, actuaron como escrutadores, respectivamente, Luis Enrique Escobar Sánchez, Viridiana García Caballero y Jorge Jonathan Álvarez Rodríguez, cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a las aludidas secciones, por lo que, esta Sala Superior considera que es fundado el concepto de agravio, toda vez que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada Ley procesal electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que se deba anula la votación ahí recibida.

En este orden de ideas, esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en tales casillas, en virtud de que uno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios durante la jornada electoral, en cada da una de ellas,  no cumplen uno de los requisitos previstos en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla y, por ende, no reúne las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.

En este tenor, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 13/2002, consultable a fojas seiscientas catorce a seiscientas dieciséis, de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguientes:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Al respecto, se debe precisar que el domicilio electoral de los ciudadanos es para todos los efectos jurídicos, incluido el derecho a integrar mesas directivas de casilla, por lo que el hecho de que algún funcionario no pertenezca a la sección electoral respectiva, vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

SÉPTIMO. Recomposición de cómputo distrital. Una vez que se han analizado los conceptos de agravio aducidos por el Partido Acción Nacional y atendiendo a que se ha determinado la nulidad de la votación recibida en las casillas contigua 2 de la sección 4754, contigua 1 de la sección 4771 y contigua 1 de la sección 4801, es necesario hacer la recomposición del cómputo distrital, para lo cual se analiza el acta de escrutinio y cómputo o la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, en su caso, en virtud de que en la sesión de cómputo distrital, el Consejo responsable determinó llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación recibida en esa mesa directiva de casilla, en los términos siguientes:

VOTACIÓN

(1)

Votación conforme a cómputo distrital

(2)

Votación anulada

 

Recomposición de cómputo

(6)= (2)-(3)-(4)-(5)

Casilla

4754 C2

(3)

Casilla

4771 C1

(4)

Casilla

4801 C1

(5)

CANDIDATOS INDEPENDEINTES

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_1.png

791

0

1

0

790

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_2.png

1,289

4

0

3

1282

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_3.png

453

0

3

0

450

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_4.png

203

0

0

1

202

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_5.png

480

0

0

0

480

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_6.png

227

2

0

1

224

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_7.png

358

0

0

1

357

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_8.png

313

0

0

1

312

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_9.png

149

0

1

0

148

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_10.png

331

0

0

0

331

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_11.png

649

0

1

0

648

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_12.png

518

0

0

1

517

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_13.png

369

0

1

1

367

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_14.png

261

0

3

0

258

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_15.png

122

0

0

0

122

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_16.png

450

0

0

0

450

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_17.png

111

1

0

0

110

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_18.png

140

0

0

0

140

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_19.png

279

0

1

1

277

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_20.png

490

2

1

1

486

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/CI_21.png

545

1

1

0

543

Con PARTIDOS POLÍTICOS

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/pan.png

7,198

4

12

7

7175

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/pri.png

6,503

5

14

7

6477

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/prd.png

11,357

36

32

18

11,271

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/pvem.png

793

4

4

0

785

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/pt.png

490

0

2

1

487

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/mc.png

1,151

2

4

2

1143

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/na.png

1,845

1

7

4

1833

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/morena.png

23,633

34

62

45

23,492

http://computos2016-cdmex.ine.mx/img/es.png

2,259

2

6

4

2,247

Votos nulos

5,411

10

17

14

5,370

Votación total

69,168

108

173

113

68,774

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondientes al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, cabecera en Cuauhtémoc, para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para todos los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, en términos del considerando último de esta sentencia.

SEGUNDO. Dese vista con copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para todos los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, por correo electrónico al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal doce (12) de la Ciudad de México, con sede en Cuauhtémoc, así como a la Sala Regional de este Tribunal con sede en la Ciudad de México; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ